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FAS Intro: The following freedom of information law was passed without opposition by the Congress of the City of Buenos Aires in November 1998


DICTAMEN

Señoras Diputadas y Señores Diputados:

VISTOS:

Los proyectos de ley presentados por los Diputados Gabriela Gonzalez Gass (132-D-98), Marta Oyhanarte y Aníbal Ibarra (3690-D-98), Alberto Flamarique, Roque Bellomo y Raúl Fernández (5017-D-98) y Mabel Lía Diez Rothlisberger y Jorge Casabe (1532-D-98) sobre Acceso a la Información de los actos de Gobierno y, (5018-D-98) Alberto Flamarique y otros, sobre Restricciones a la entrega de datos a terceros.

Y CONSIDERANDO

Que conforme lo exige el artículo 168 del Reglamento Interno el despacho de comisión debe acompañarse de un informe técnico por escrito.

Que la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires establece el principio la publicidad de los actos de gobierno en numerosas disposiciones.

El artículo 1 dispone que "todos los actos de gobierno son públicos"; el artículo 12 inciso 2 establece que "La Ciudad garantiza el derecho a comunicarse, requerir, difundir y recibir información libremente..."; el artículo 26 dice que "Toda persona tiene derecho, a su solo pedido, a recibir libremente información sobre el impacto que causa o pueden causar sobre el ambiente actividades públicas o privadas"; el artículo 46 protege "el acceso a la información transparente, adecuada, veraz y oportuna"; el artículo 54 dispone que "La información financiera de Gobierno es integral, única, generada en tiempo oportuno y se publica en los plazos que la ley determina"; el artículo 105 inciso 1º impone como deber al Jefe de Gobierno "Arbitrar los medios idóneos para poner a disposición de la ciudadanía toda la información y documentación atinente la gestión de gobierno de la Ciudad" y finalmente el artículo 132, "Todo acto de contenido patrimonial de monto relevante es registrado en una base de datos bajo pena de nulidad. Se asegura el acceso libre y gratuito a la misma".

Que los proyectos que se mencionan al inicio presentan, en general numerosas coincidencias, que se han tomado en consideración para elaborar el presente dictamen que implica el reconocimiento a la ciudadanía de participar en el proceso de toma de decisiones y del control de gobierno. Sin el acceso a la información este derecho se torna imposible de ejercer.

La ley de acceso a la información garantiza el derecho de toda persona a solicitar y recibir información de los todos los órganos de la administración y de los tres poderes de la Ciudad de Buenos Aires.

El límite establecido es la prohibición de suministrar información que afecte la intimidad de las personas, la obtenida en carácter confidencial o protegida por el secreto bancario, secreto profesional y la contenida en notas internas que no formen parte de los expedientes.

Se ha tenido en cuenta que el acceso a la información debe ser gratuito (solo están a cargo del solicitante los costos de reproducción), y no estar sujeto a otra formalidad más que la solicitud por escrito y la identificación del requirente; se prohibe exigir la manifestación de la intención de la requisitoria. Se establece un plazo de 10 días para satisfacer la solicitud de información, plazo que puede ser prorrogado excepcionalmente sólo por otros 10 días.

La denegatoria debe ser fundada y dispuesta por funcionario de jerarquía, y se considera incurso en falta grave el funcionario público que en forma arbitraria denegare u obstaculice el acceso a la información.

Finalmente se incorpora un párrafo a la Ley de procedimiento administrativo a fin de compatibilizar el acceso a la información reglamentado por la presente ley con las vistas del expediente para las partes y sus letrados.

Que se integra al presente el Expte.: 5018-D-98 sobre Restricciones a la entrega de datos a terceros, por lo que ésta COMISION DE DERECHOS HUMANOS, GARANTIAS Y ANTIDISCRIMINACION, aconseja la sanción de la presente

LEY DE ACCESO A LA INFORMACION

Articulo 1º: Derecho a la información

Toda persona tiene derecho, de conformidad con el principio de publicidad de los actos de gobierno, a solicitar y a recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna, de cualquier órgano perteneciente a la administración central, descentralizada, de entes autárquicos, empresas y sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado de la Ciudad tenga participación en el capital o en la formación de las decisiones societarias, del Poder Legislativo y del Judicial en cuanto a su actividad administrativa, y de los demás órganos establecidos en el Libro II de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

Art. 2º: Alcances

Debe proveerse la información contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato y que haya sido creada u obtenida por el órgano requeridoo que se encuentre en su posesión y bajo su control. Se considera como información a los efectos de esta ley, cualquier tipo de documentación que sirva de base a un acto administrativo, así como las actas de reuniones oficiales. El órgano requerido no tiene obligación de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido.

Art. 3º: Límites en el acceso a la información

No se suministra información:

a) Que afecte la intimidad de las personas, ni Bases de Datos de domicilios o teléfonos. Las declaraciones juradas patrimoniales establecidas por el artículo 56 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires son públicas.

b) De terceros que la administración hubiera obtenido en carácter confidencial y la protegida por el secreto bancario.

c) Cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial, o de cualquier tipo que resulte protegida por el secreto profesional.

d) Contenida en notas internas con recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso previo a la toma de una decisión de Autoridad Pública que no formen parte de los expedientes.

e) Sobre materias exceptuadas por leyes específicas.

Art. 4º: Información parcial

En caso que exista un documento que contenga en forma parcial información cuyo acceso esté limitado en los términos del artículo anterior, debe suministrarse el resto de la información solicitada.

Art. 5º: Gratuidad

El acceso público a la información es gratuito en tanto no se requiera la reproducción de la misma. Los costos de reproducción son a cargo del solicitante.

Art. 6º: Formalidad

La solicitud de información debe ser realizada por escrito, con la identificación del/a requirente, sin estar sujeta a ninguna otra formalidad. No puede exigirse la manifestación del propósito de la requisitoria. Debe entregarse al/la solicitante de la información una constancia del requerimiento.

Art. 7º: Plazos

Toda solicitud de información requerida en los términos de la presente ley debe ser satisfecha en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles. El plazo se podrá prorrogar en forma excepcional por otros diez (10) días hábiles de mediar circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada. En su caso, el órgano requerido debe comunicar, antes del vencimiento del plazo de diez (10) días, las razones por las cuales hará uso de la prórroga excepcional.

Art. 8º: Silencio. Denegatoria.

Si una vez cumplido el plazo previsto en el artículo anterior, la demanda de información no se hubiera satisfecho o si la respuesta a la requisitoria hubiere sido ambigua o parcial, se considera que existe negativa en brindarla, quedando habilitada la acción de amparo ante el fuero contencioso administrativo de la Ciudad de Buenos Aires.

Art. 9º: Denegatoria fundada

La denegatoria de la información debe ser dispuesta por un funcionario de jerarquía equivalente o superior a Director General, en forma fundada explicitando la norma que ampara la negativa.

Art. 10º: Responsabilidades

El funcionario público o agente responsable que en forma arbitraria obstruya el acceso del solicitante a la información requerida, o la suministre en forma incompleta u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de esta ley, es considerado incurso en falta grave .

Art. 11º: Ley de Procedimiento Administrativo.

Incorpórase al artículo 58 del Decreto de Necesidad y Urgencia 1.510/97, ratificado por Resolución 41/98, el siguiente texto:

Art. 12º: Comuníquese, etc.

Sala de Comisión, de noviembre de 1998.-

Alicia PIERINI
Presidenta

Cristian CARAM
Vice-presidente

Delia BISUTTI

Raúl FERNANDEZ

Juliana MARINO

Patricia RUIZ MORENO de CEBALLOS

Agustín ZBAR




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