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LOS GASTOS RESERVADOS EN EL GOBIERNO NACIONAL

IX. ANEXOS NORMATIVOS

Anexo Normativo 1

DECRETO - LEY N 5.315/56

Buenos Aires, 22 de marzo de 1956

Considerando:

Que es conveniente adoptar las medias necesarias a fin de unificar en la administración nacional, lo relativo a la utilización de los créditos asignados por las leyes de presupuesto o especiales en concepto de "gastos reservados y/o secretos";

Que por Decreto N 2452/55 Secreto, se establece el régimen a que deben ajustarse dichas inversiones, adoptando disposiciones relativas al movimiento de esos fondos, a su contralor, a su rendición de cuentas, etc., no habiéndose previsto, sin embargo en dicha disposición, el mecanismo administrativo que permite ubicar el servicio dentro de un sistema contable que, dando acceso al contralor, fiscalización y demás recaudos, armonice con las características propias y con la elasticidad que es indispensable reconocer en las inversiones referentes a dichos gastos;

Que en el orden de ideas expuesto, resulta adecuado a esos fines disponer que las erogaciones de esos créditos se registren mediante cuentas de registración, cuyo régimen se concreta por el presente decreto;

Por todo ello,

EL PRESIDENTE PROVISIONAL DE LA NACION ARGENTINA
EN EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO DECRETA CON FUERZA DE LEY;

Artículo 1. La aplicación del presente decreto comprende, exclusivamente, a los organismos que tengan servicios atinentes con la seguridad del Estado, incluyéndose a la secretaría administrativa de la Presidencia de la Nación, por tener afinidad con los organismos citados y por corresponderle la seguridad directa de la propia Casa de Gobierno.

Artículo 2. Los créditos de carácter reservado y/o secreto sólo podrán acordarse o modificarse por ley y su registración se ajustará a las disposiciones del presente decreto-ley. A tal efecto los ministerios interesados propondrán al Poder Ejecutivo la apertura de las cuentas necesarias en sus respectivas jurisdicciones.

Artículo 3. Dichas cuentas se acreditarán con las partidas que fije la ley general de presupuesto o las leyes especiales y con las recaudaciones propias con destino a gastos reservados y/o secretos y asimismo con los importes que las administraciones responsables tengan actualmente en su poder, con afectación a las citadas erogaciones.

Se debitarán en base a las erogaciones propias del organismo, y las imputaciones serán clasificadas de acuerdo a la inversión. El saldo al cierre del ejercicio se transferirá al siguiente, incluso los correspondientes al del año 1955 y anteriores, no pudiendo en ningún caso el monto de la cuenta sobrepasar el 200 por ciento del último presupuesto anual aprobado para cada organismo.

Artículo 4. Anualmente, el Poder Ejecutivo incluirá en la cuenta de inversión, en grandes rubros, los montos de los recursos y erogaciones de las cuentas a que se refiere el presente decreto-ley.

Artículo 5. Las erogaciones efectuadas durante el ejercicio serán documentadas mediante acta mensual firmada por los funcionarios responsables del organismo o dependencia correspondiente, que servirá de descargo ante la Contaduría General de la Nación, sin perjuicio de la documentación y rendición de cuentas interna que por su carácter "secreto" sólo podrán ser inspeccionadas por el ministro del ramo o por el ministro que designe el Excelentísimo Señor Presidente de la Nación, en el caso de los organismos que dependen directamente de la Presidencia de la Nación, o por los funcionarios en que esos Secretarios de Estado deleguen aquella función.

Artículo 6. Derógase con efecto a partir del 1 de enero de 1956 el Decreto N 2452 "secreto" del 24 de febrero de 1955, debiendo aplicarse desde igual fecha el régimen establecido por el presente para los gastos de que se trata.

Artículo 7. El presente decreto-ley será refrendado por S.E. el señor vicepresidente provisional de la Nación y por los señores ministros secretarios de estado en los departamentos de Hacienda, Interior, Ejército, Marina y Aeronáutica.

Artículo 8. Comuníquese, dese a la Dirección General del Registro Nacional y pase a la Contaduría General de la Nación a sus efectos.

Es copia
Regulo Martínez
Inspector 3
Jefe Previsiones Financieras

Anexo Normativo 2

LEY N 18.302

PODER EJECUTIVO NACIONAL MINISTERIO DE ECONOMIA Y TRABAJO

Buenos Aires, 31 de julio de 1969

Excelentísimo señor Presidente de la Nación:

El proyecto de ley que se somete a vuestra consideración tiene por objeto adecuar el régimen vigente en materia de "Gastos Reservados" o "Secretos" a efectos de racionalizar y propender a la reducción de los mismos, mediante la aplicación de una medida de emergencia financiera.

Se persigue, por otra parte, eliminar la vaguedad introducida por la redacción del artículo 1 del decreto-ley N 5.315/56 "S", individualizando los organismos con la facultad de utilización de este tipo de erogaciones.

La centralización que se establece por el artículo 2 del proyecto habrá de facilitar el establecimiento de un sistema de control, en virtud del cual el Poder Ejecutivo podrá apreciar, ponderar y decidir respecto del empleo realizado este tipo de autorizaciones para gastar, que por sus características particulares y de excepción merecen un tratamiento distinto al de los gastos comunes y ordinarios de la Administración Pública.

Dios guarde a Vuestra Excelencia

Luis Leonardo Mey
Secretario de Estado de Hacienda
José María Dagnino Pastore
Ministro de Economía y Trabajo

LEY N 18.302

Buenos Aires, 31 de julio de 1969

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5to. del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1.- A partir de la fecha de la presente ley sólo podrán incluirse créditos destinados a atender gastos de carácter Reservado y/o Secreto, de acuerdo al régimen establecido en el Decreto-Ley N 5.315/56 "S", en el presupuesto de los siguientes organismos: Unidad de Organización - Presidencia de la Nación; Comando en Jefe del Ejército; Comando en Jefe de la Armada; Comando en Jefe de la Fuerza Aérea; Secretaría de Informaciones de Estado; Dirección Nacional de Gendarmería; Prefectura Nacional Marítima; Policía Federal y Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal.

ARTICULO 2.- El Poder Ejecutivo determinará la forma y plazo en que deberán adecuarse los regímenes vigentes en la materia, a efectos de centralizar en la Unidad de Organización - Presidencia de la Nación, las autoridades para gastos de esta naturaleza que tengan asignadas los organismos o dependencias del Estado no comprendidos en el artículo anterior.

ARTICULO 3.- Autorízase asimismo al Poder Ejecutivo para disponer las modificaciones presupuestarias a que dé lugar la aplicación de la presente ley, por la supresión de las cuentas especiales abiertas en virtud de lo dispuesto por el Decreto-Ley N 5.315/56 "S" y las partidas de Gastos Reservados de los organismos no incluídos en el artículo 1, así como también el destino de los saldos no comprometidos.

ARTICULO 4.- Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Anexo Normativo 3

RESOLUCION DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION

13 de Junio de 1973

1) Requerir del Poder Ejecutivo, con carácter de urgente, la remisión a esta Honorable Cámara de todas las llamadas "leyes secretas o reservadas" que se dictaron por el gobierno de facto entre el 28 de junio de 1966 y el 25 de mayo de 1973.

2) El Poder Ejecutivo remitirá esas disposiciones en forma directa y reservada a esta Honorable Cámara, de las que tomará conocimiento en sesión secreta informativa a cuyo efecto será citada no bien dichas disposiciones se encuentren en poder de la Presidencia de esta Honorable Cámara.

Anexo Normativo 4

Proyecto de Ley

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación, etc.,

LEY SOBRE EL TRATAMIENTO LEGISLATIVO DE "GASTOS RESERVADOS"

{Diputado Raúl Baglini (UCR - Mendoza), expte. 4.031-D-93, Trámite Parlamentario No. 154 del 2 de Diciembre de 1993; confirmado por el Diputado Jesús Rodríguez (UCR - Capital Federal) según expte. 490-D-94, y reproducido en el expte., Trámite Parlamentario No. 49 del 11 de Mayo de 1995.}

Art. 1ro. La presente ley establece los modos de consideración por parte del Congreso de la Nación, en cumplimiento del Art. 67 inciso 8 de la Constitución, de toda asignación presupuestaria, con carácter confidencial, reservado, secreto, clasificado o de acceso limitado o restringido según normativa vigente y/o que fuese puesta en vigencia en el futuro.

Art. 2do. El Poder Ejecutivo remitirá al Congreso de la Nación, junto con cada proyecto de ley de presupuesto nacional anual y cada Cuenta de Inversión, un anexo de carácter público conteniendo los montos asignados o ejecutados por jurisdicción en materia de gastos confidenciales, reservados, secretos, clasificados o de acceso limitado o restringido, así como también un segundo anexo, este último con clasificación de seguridad, conteniendo su detalle, finalidad, programa y objeto del gasto.

Art. 3ro. El Congreso de la Nación establecerá los recaudos necesarios para garantizar un adecuado tratamiento de seguridad de la información presupuestaria aludida en el art. 2do.

Art. 4to. El tratamiento y consideración de la información aludida en el art. 2do. de la presente ley estará a cargo de una comisión especial y transitoria integrada por el Presidente, Vicepresidente y Secretario de la Comisión de Presupuesto y Hacienda, los Presidentes y Vicepresidentes de las Comisiones de Defensa Nacional, y de Relaciones Exteriores de la Honorable Cámara de Diputados y del Senado de la Nación, por el Presidente y Vicepresidente de la Comisión Bicameral Revisora de Cuentas y por el Presidente, Vicepresidentes y Secretarios de la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organos y Actividades de Seguridad Interior e Inteligencia o en su defecto de toda otra u otras comisiones legislativas relativas a inteligencia y/o a seguridad interior que pudiera constituirse en el futuro.

Art. 5to. Los Presidentes y Vicepresidentes Primero de cada Cámara podrán participar en la Comisión aludida en el artículo 4to..

Art. 6to. La Comisión aludida en el artículo 4to. se constituirá automáticamente a los quince días hábiles luego del ingreso a la Honorable Cámara de Diputados de la Nación del proyecto de ley de presupuesto nacional o al Senado de la Nación luego del ingreso de la Cuenta de Inversión.

La misma se podrá disolver una vez que los asuntos sometidos a su dictamen hayan obtenido resolución definitiva por el Congreso.

Art. 7mo. A los efectos de asegurar un adecuado trámite de la información, la Comisión especial podrá reunirse todas las veces que sean necesarias hasta emitir dictamen.

Los montos de las asignaciones presupuestarias aprobadas o de los gastos ejecutados aceptados en dictamen de la Comisión, no así su detalle, tendrán carácter público y serán remitidos para su consideración final en las cámaras legislativas, siguiendo los procedimientos habituales.

Art. 8vo. Todo informe escrito que, en el ejercicio de las atribuciones surgidas de la presente ley, sea producido por la Comisión especial tendrá en principio clasificación de seguridad, debiendo los originales quedar archivados en el Congreso de la Nación teniendo en cuenta para ello lo estipulado en el art. 3ro, y pudiendo ser remitida copia de los mismos al PEN como anexo con clasificación de seguridad, acompañando al texto sancionado de la Ley de Presupuesto o de la Cuenta de Inversión aprobada. La Comisión podrá disponer se le otorgue carácter público a un informe en todo o en parte.

Art. 9o. Sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el Código Penal de la Nación Argentina por parte de autoridad judicial competente, la divulgación de información con clasificación de seguridad por miembro, funcionario o empleado del Congreso de la Nación, según corresponda, los hará posibles de acciones administrativas pertinentes o de lo dispuesto en los artículos 58, 61 y 62 de la Constitución Nacional.

Lo expresado en el párrafo anterior no es aplicable en caso que el Congreso disponga conferirle carácter público a la información.

Art. 10o. La Comisión podrá dictar su propio reglamento interno.

Art. 11o. Ningún aspecto contenido en la presente ley debe ser interpretado en modo alguno restringiendo o prohibiendo las competencias y facultades de cualquier comisión del Congreso de la Nación respecto de las materias que son motivo de la presente.

Art. 12o. Queda derogada toda norma o todo aspecto contenido en norma de carácter público, reservado y/o secreto, publicada o no publicada que se oponga a la presente ley.

Art. 13o. De forma.

Anexo Normativo 5

Proyecto de ley de Regulación de "Gastos Reservados"

Diputado Jesús Rodríguez (UCR-Capital) y Federico Storani (UCR-Bs.As.), expte. 5505-D-95.

PROYECTO DE LEY

El Senado de la Nación y Cámara de Diputados de la Nación, etc.:

Artículo 1.- Exclúyese al Poder Legislativo Nacional del régimen establecido en materia de "gastos reservados o secretos" por la Ley "S" N 18.302, cuyo artículo 1ro ha sido modificado por el Artículo 35 de la Ley N 23.110, por el Artículo 29 de la Ley N 23.270, por el Artículo 37 de la Ley N 23.410, por el Artículo 35 de la Ley N 24.061, y por el Artículo 32 de la Ley N 24.307.

Artículo 2.- Incorpórase a la Ley No. 24.156 (de Administración Financiera y Control del Sector Público) el siguiente artículo bajo la numeración 14 bis:

ARTICULO 14 BIS.- la totalidad de los créditos presupuestarios correspondientes a información e inteligencia, cualquiera fuera la jurisdicción en que se originen, serán incluídos en la clasificación funcional del Presupuesto de la Nación dentro de la Finalidad Servicios de Defensa y Seguridad y separadamente bajo una nueva Función denominada "información e Inteligencia", debiendo ser públicos los montos por jurisdicción, no así el detalle de los gastos reservados y/o secretos.

Estos últimos en la clasificación presupuestaria por Inciso -u Objeto del Gasto- se expondrán bajo una cuenta específica denominada 10. Gastos Reservados y/o Secretos.

Artículo 3.- Incopórase a ley N 24.156 (de Administración Financiera y Control del Sector Público) el siguiente artículo bajo la numeración 86 bis:

ARTICULO 86 BIS.- Todos los gastos que se liquiden en Sector Público nacional deberán observar el requisito de rendición de cuentas con las solas excepciones de las erogaciones reservadas y/o secretas regidas por el decreto-ley 5.315/56 y la ley 18.302 y de los pagos por viáticos que deban realizar los funcionarios y empleados públicos fuera de su lugar de residencia.

Artículo 4.- El ejercicio del control parlamentario de los "gastos reservados o secretos" será regido por una ley especial.

Artículo 5.- Levántese la clasificación de "secreto" a la Ley 18.302 y al decreto 5.315/56, así como a toda otra norma relativa a "gastos reservados o secretos".

Artículo 6.- Ordénase a las autoridades competentes la publicación en el Boletín Oficial de las normas que se encuentren alcanzadas por lo dispuesto en el artículo 5.

Artículo 7.- Exclúyese del artículo 11 de la ley N 11.672 (Complementaria Permanente del Presupuesto) al Poder Legislativo Nacional.

Artículo 8.- De forma.

FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

El radicalismo con respecto a los fondos reservados ha tenido una conducta responsable de un partido que no busca la tapa de los diarios sino encauzar una de las cuestiones más delicadas del sistema de gastos de la democracia y la república.

La necesidad de gastos reservados o secretos encuentra justificación sólo en dos razones: la defensa y la lucha contra las organizaciones delictuales. En tanto la disuasión armada sea la última garantía de paz entre las naciones, el espionaje y la inteligencia encontrarán sentido ya que los mismos permiten un nivel menor de gastos en defensa y a su vez potencian la eficiencia respectiva.

Por otra parte existen en todas las sociedades organizaciones delictuales las cuales sólo pueden ser enfrentadas transgrediendo los límites de su intimidad. Claro está que estas tareas deben quedar bajo la tutela irrestricta de la justicia.

Por ello es que no pedimos la derogación de los fondos reservados sino su limitación y control parlamentario. Solicitamos que los mismos se apliquen estrictamente para aquello para lo cual han sido previstos en las normas vigentes y que sean expuestos, por lo pronto, en sus montos por jurisdicción en el presupuesto y la cuenta de inversión.

Aceptando que la inclusión del Poder Legislativo entre los beneficiarios de los fondos reservados constituye un error de interpretación técnica, el primer y séptimo artículos excluyen taxativamente a dicho poder del régimen previsto en la ley 18.302.

Así también se plantea que todos los gastos que se liquiden en Sector Público Nacional observen el requisito de rendición de cuentas con las solas excepciones de las erogaciones reservadas y/o secretas regidas por el decreto-ley 5.315/56 y la ley 18.302 y de los pagos por viáticos que realicen los funcionarios y empleados publicos fuera de su lugar de residencia.

La norma aquí propuesta viene a complementar otras que están previstas en otros proyectos de ley tales como el denominado "Tratamiento Legislativo de los Gastos Reservados", presentado en diciembre de 1993 por el Diputado (m.c.) Raúl Baglini y confirmado luego por el Diputado Jesús Rodríguez, y el proyecto de ley de inteligencia propiciado en octubre de 1994 por este último legislador citado.

El presente proyecto plantea claramente la necesidad de transparentar, en la medida de lo posible y mediante medidas apropiadas, tales como el control parlamentario, el desenvolvimiento dentro del Estado de las erogaciones secretas o reservadas. Es entonces apropiado hacer énfasis en cuanto a la necesidad de establecer dicho control mediante una ley que debe originarse en la aceptación de que el consenso en estas temáticas es fundamental para, entre todos, cuidar la debida utilización de los siempre escasos recursos. En definitiva pretendemos que sean reservados aquellos gastos que dentro del marco legal vigente deban ser efectivamente reservados.

Por las razones expuestas solicitamos a nuestros pares la pronta aprobación del presente proyecto de ley.

Anexo Normativo 6

ArtIculo 21 del Proyecto de Ley de Inteligencia Nacional con media sanción del Senado

31 de Agosto de 1994

(expte. 58-S-94, Trámite Parlamentario N 90 del 7 de Septiembre de 1994)

Artículo 21.- El control parlamentario de las actividades de inteligencia será realizado especialmente por la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organos y Actividades de Seguridad Interior e Inteligencia (Ley 24.059, Tit.VII - art.33 y siguientes y 24.194).

Dicho control se efectuará con además de las facultades establecidas por la ley 24.059, en lo atinente a inteligencia, de la siguiente manera:.....

....b) Mediante el control presupuestario pudiendo a tal fin:

1. Intervenir en la elaboración y fiscalizar el uso de los créditos presupuestarios a asignar a la Secretaría de Inteligencia, para el desarrollo del Programa de Inteligencia Estratégica Nacional;...

Anexo Normativo 7

Proyecto de Ley de Inteligencia Nacional

(Diputado Jesús Rodríguez y otros, expediente 5.031-D-94, Tramite Parlamentario N 111 del 5 de Octubre de 1994)

Artículo 3 (referido al Programa de Inteligencia Estratégica):

....La totalidad de los créditos presupuestarios correspondientes a información e inteligencia, cualquiera fuera la jurisdicción en que se originen, serán incluídos en la clasificación funcional del Presupuesto de la Nación dentro de la Finalidad Servicios de Defensa y Seguridad y separadamente bajo una nueva Función denominada "Información e Inteligencia", cuyo monto deberá ser público, no así el detalle de los gastos reservados. Estos últimos en la clasificación presupuestaria por Incisos -u Objeto del Gasto- se expondrán bajo una cuenta específica denominada 10. Gastos Reservados.

Artículo 10 (en donde se detallan las funciones del Secretario de Coordinación de Inteligencia):

....f) Entender en la formulación de los requerimientos presupuestarios que permitan atender a las necesidades que, en función del Programa de Inteligencia Estratégica Nacional, se originen en el Sistema Nacional de Información e Inteligencia, así como los correspondientes a la totalidad del área información e inteligencia, debiendo entender, asimismo y en todos los casos, en su distribución y en el control de gestión presupuestaria de los fondos que asigne.

Artículo 21 inciso b puntos 1 y 3.- ( como facultad para controlar el presupuesto desde la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organos y Actividades de Seguridad Interior e Inteligencia):

1. Intervenir en la elaboración y fiscalizar el uso de los créditos presupuestarios a asignar a la Secretaria de Coordinación de Inteligencia, para el desarrollo del Programa de Inteligencia Estratégica Nacional, y a los órganos y organismos que integran el Sistema Nacional de Información e Inteligencia;...

....3. A tal fin el Poder Ejecutivo remitirá a esta comisión del Congreso de la Nación, junto con cada proyecto de ley de presupuesto nacional anual y cada cuenta de inversión, un anexo de carácter público conteniendo los montos asignados o ejecutados por jurisdicción en materia de gastos confidenciales, reservados, secretos, clasificados o de acceso limitado o restringido, así como también un segundo anexo, este último con clasificación de seguridad, conteniendo su detalle, finalidad, programa, subprograma y objeto del gasto.

Anexo Normativo 8

Proyecto de ley de DerogaciOn de las normas que regulan los gastos reservados.

Diputado Carlos Alvarez (FG-Capital) y otros, expte. 5268-D-95.

Artículo 1.- Derógase el decreto-ley 5315/58 y la ley 18302/69 (créditos destinados a atender gastos de carácter reservado o secreto).

Artículo 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Alfredo Bravo - Héctor Polino
Graciela Fernandez Meijide
Guillermo E. Boero - José Vitar
Cristina Zuccardi - Carlos Alvarez.

FUNDAMENTOS

En varias oportunidades, los usos de los fondos reservados, han sido motivo de fuertes controversias y de acciones que en ningún caso han tenido una explicación valedera.

Los denominados fondos reservados y/o secretos que autorizan el decreto-ley 5315/58 del gobierno militar de Pedro Aramburu, la ley 18302 dictada en 1969 por el gobierno de facto del General Onganía y que revisten el carácter de secretos, aparece como anacrónica y ocul-tadora de gastos y usos del dinero público que se presta para financiar acciones que siempre aparecieron cercanas a la ilegalidad.

Es por ello, que sin perjuicio de investigar el destino de los fondos que se emplean en este rubro, proponemos la derogación de las normas que habilitaron el empleo de fondos reservados.

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